6.1. Información al consumidor Los productos puestos a disposición de los consumidores, deberán incorporar información objetiva y suficiente sobre sus características esenciales orientada, prioritariamente, al conocimiento de los requisitos que resulten legalmente exigibles a los productos, de manera que los consumidores puedan asegurarse del origen, identidad, materiales o materias primas de los mismos y realizar su elección basándose en criterios de racionalidad, seguridad, conservación y protección del medio ambiente. Constituye un requisito imprescindible para la comercialización de los productos objeto de este Código de Buenas Prácticas el cumplimiento de las condiciones que para su envasado y etiquetado establece la normativa de aplicación a los mismos. La información que llega al consumidor a través del etiquetado de los productos objeto de este Código de Buenas Prácticas adquiere especial relevancia por estar considerados, en gran medida, como peligrosos o potencialmente peligrosos para la salud y/o el medio ambiente, permitiendo a éste efectuar su elección y uso en base a criterios de racionalidad y seguridad. Con carácter general, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos en esta materia, de aplicación en cada caso, los productos, puestos a disposición de los consumidores deberán atenerse a los siguientes principios generales, en cuanto a su etiquetado, presentación y publicidad: a) Deberán incorporar una información cierta, objetiva, eficaz, veraz y suficiente sobre sus características esenciales. b) No dejarán lugar a dudas en cuanto a la naturaleza del producto c) No inducirán a error, engaño o confusión por medio de anagramas, inscripciones, signos o dibujos. d) No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda inducirse a error o engaño al consumidor o propicien una falsa imagen del producto. e) No contendrán indicaciones, sugerencias o formas de presentación que puedan suponer confusión con otros productos. f) Declararán la calidad o calidades del producto o de sus elementos en base a normas específicas de calidad, cuando éstas existan. g) Advertirán de la peligrosidad que tiene el producto o sus partes integrantes, cuando de su utilización pudieran resultar riesgos previsibles. h) La información legalmente exigible deberá figurar al menos en castellano, con caracteres legibles e indelebles. La obligación de informar será exigible a los sujetos responsables de la producción, comercialización, distribución y venta de productos, bienes y servicios, salvo excepciones legalmente establecidas. Si bien todos ellos son productos industriales, para efectuar su estudio de una manera pormenorizada, se van a distinguir claramente dos grupos: productos de droguería y productos cosméticos, habida cuenta de sus características y normativa de aplicación claramente diferenciadas. Con carácter general, los productos industriales destinados a su venta directa al consumidor final, deberán ajustarse en cuanto a su etiquetado al Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, a excepción de los productos cosméticos y de aquellos que tengan normativa específica en esta materia. Dichos requisitos se recogen en el Cuadro I. A los preparados en cuya composición intervengan sustancias peligrosas les serán de aplicación los requisitos recogidos al respecto en los Cuadros II a) y II b), que se refieren, respectivamente, a los requisitos de los envases y del etiquetado general de los mismos. Los preparados no considerados como peligrosos, pero que sin embargo puedan presentar un peligro específico, deberán ajustarse para su comercialización a las condiciones de envasado recogidas en el Cuadro II.a). En cuanto a su etiquetado, deberá hacerse constar los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 del Cuadro II b), así como las indicaciones que de manera concreta se recogen en el Cuadro III. Las menciones que de forma específica deben figurar en el etiquetado de los diferentes productos aparecen reflejadas en el Cuadro III. Las condiciones del etiquetado y envasado relativas a los productos cosméticos se recogen en el Cuadro IV. Toda la información, tanto general como específica, referente al etiquetado ecológico comunitario para los productos objeto de estudio figuran en el Cuadro V. El objetivo de la etiqueta ecológica es promover productos capaces de reducir los efectos ambientales adversos, proporcionando a los consumidores información exacta y con base científica suficiente sobre los mismos. Dicha etiqueta es concedida a productos que por sus características contribuyen a mejorar durante el ciclo de vida, los aspectos ecológicos claves recogidos en la normativa. No podrá concederse etiqueta ecológica a sustancias o preparados clasificados como muy tóxicos, tóxicos, peligrosos para el medio ambiente, carcinógenos, tóxicos con respecto a la reproducción o mutagénicos, ni a productos fabricados mediante procedimientos que puedan causar daños apreciables a las personas o al medio ambiente o cuyo uso normal pueda ser nocivo para los consumidores. |